
Conozca las multas impuestas por la Superintendencia de Sociedades por el incumplimientos del Sagrlaft, sus causas, y defectos, así como la forma en que estas revelan la supervisión que hará el órgano de control de su Sagrilaft y por tanto los aspectos relevantes que usted no debe perder de vista.
LAS MULTAS
Las multas inicialmente tasadas por algo más de veintiséis, veintiún y diecisiete millones de pesos, fueron rebajadas a valores cercanos a trece, diez y siete millones de pesos, respectivamente, ya que sus representantes reconocieron expresamente la infracción antes de que se impusiera la sanción. En los tres casos el Despacho también tuvo en cuenta como criterio para disminuir la multa el hecho de que las empresas con posterioridad a la diligencia de toma de información adelantaron gestiones encaminadas a darle cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo X (Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades).
Para la imposición de las dos multas más altas (veintiséis y veintiún millones de pesos) tuvieron en cuenta como agravante que la información presentada en el Informe 50 [1] careciera de soporte.
Es importante destacar que no fue admitido como argumento de defensa que una de las sociedades contara con un oficial de cumplimento “interino” como tampoco que otra “contara con un SIPLA (Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos) en atención a lo dispuesto en la Circular 170/02 de la DIAN”.
Es ponderable que estas primeras sanciones, cuando apenas se está creando una cultura empresarial de cumplimiento, se mantengan sustancialmente lejos del límite máximo que puede llegar a una suma cercana a los ciento cuarenta y cinco millones de pesos. Es de esperar que los montos se incrementen paulatinamente.
LOS MOTIVOS DE SANCIÓN
Una vez consolidados, los motivos de sanción contenidos en las tres resoluciones se sintetizan así:
· No contar con una matriz de riesgos LA/FT.
· Tener una matriz de riesgos que “no se ajustaba a lo dispuesto en la norma”.
· No haber designado un oficial de cumplimiento.
· No haber establecido las funciones e incompatibilidades del oficial de cumplimiento.
· No contar con mecanismos y controles propios del SAGRLAFT.
· El manual SAGRLAFT había sido emitido en 2015 y no había sido actualizado; en consecuencia, la sociedad no estaba en capacidad de identificar los riesgos y la capacitación no resultó eficaz.
LA FUTURA SUPERVISIÓN DEL SAGRILAFT
La Superintendencia de Sociedades tomó un camino de supervisión que le permitió establecer de manera eficaz un perfil general de cumplimiento del SAGRLAFT mediante el formulario 50. Cerca de treinta empresas ya fueron sancionadas por no responder ese formulario y seguramente las tres sanciones aquí examinadas por infracciones de fondo no serán las últimas, debido a que en su momento realizó treinta visitas de inspección y la entrada en vigencia del SAGRILAFT no interrumpe los correspondientes procesos sancionatorios.
Es de esperar en consecuencia que a más tardar el 31 de mayo este órgano de control emita un nuevo formulario 50 para recaudar información antes de empezar las inspecciones in situ. La lección ya está aprendida: su empresa deberá tener en pleno funcionamiento para esa fecha su SAGRILAFT. Preste especial atención a eventuales motivos de sanción como los precedentemente enlistados, dado que todos ellos son comunes al SARGILAFT; si no lo tiene listo, sea sincero al responder el formulario 50bis y si le formulan cargos, acepte la falta. De esta manera podrá atenuar el impacto legal. También es conveniente que demuestre que ya ha iniciado gestiones encaminadas a darle cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo X. Si bien este compromiso no encaja dentro de ninguna causal de atenuación ya que el mero cumplimiento de la ley no debe generar recompensa, por principio de igualdad a usted también se le deberá reconocer como atenuante.
De otra parte, es necesario aclarar que la potestad de la Superintendencia para imponer sanciones al oficial de cumplimiento, y al revisor fiscal, no nació con la expedición del SAGRILAFT; al respecto basta tener en cuenta que ningún órgano de control puede auto atribuirse esta competencia mediante una circular externa, sino que esta debe ser discernida por una norma de superior de categoría, como en este caso en efecto ha ocurrido con las Leyes 222 de 1995 (artículo 86 No.3) y 1437 de 2011 (artículos 2, 47 y 49). Es por ello que en la Circular que regula el SAGRLAFT ya se señalaba que hay lugar a la imposición de las sanciones tanto a la Empresa como “a sus administradores”.
Así las cosas la Superintendencia está legalmente facultada para sancionar por infracciones, tanto del SAGRLAFT como del SAGRILAFT, al oficial de cumplimiento, al revisor fiscal, a los administradores, incluyendo dentro de estos a los miembros de las juntas directivas y a “quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” y también a cualquier empleado de la correspondiente sociedad.
UNA ADVERTENCIA FINAL: LAS TRES MULTAS IMPUESTAS ESTÁN ERRONEAMENTE CALCULADAS
Si a su empresa se le sancionara por infracciones al SAGRLAFT o al SAGRILAFT revise el monto de la multa. Sucede que en los tres casos aquí examinados la Superintendencia ha tomado como parámetro para tasar la multa el salario mínimo vigente para la época de la sanción, esto es el de 2020; siendo que ha debido tener en cuenta el de la época de los hechos; es decir, el de 2017.
En efecto, en la sentencia C-475/04 la Corte Constitucional señaló que el artículo 29 superior, según el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, no impide acudir a referentes como el valor del salario mínimo a fin de establecer la cuantía de una multa; pero advirtió que este valor de referencia debe ser el del momento de la infracción, para evitar que quien incurre en la falta disciplinaria no tenga la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, puesto que en el momento en que se infringe el régimen no sabe ni puede saber cuál será el valor del salario mínimo vigente para la fecha -incierta también- en que se le impondrá la sanción.
Por lo anterior, las tres empresas sancionadas habrían podido presentar recurso contra la sanción para obtener una rebaja cercana al 15%; pero, inexplicablemente no lo hicieron. Todavía es posible que la Superintendencia aplique el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, proceda a corregir oficiosamente los tres errores aritméticos cometidos y enmiende hacía el futuro, salvo que argumente que la infracción corresponde a un acto continuado.
[1] Encuesta mediante la cual Superintendencia de Sociedades recaudó información sobre los avances en el cumplimiento del SAGRLAFT.
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